AUDIENCIA PÚBLICA 09-10-09 / Resolución N° 2689 del 17-09-09 (B.O. 23-09-09)
Emprendimiento Proyecto Delta S.A. – “POBLADO ISLEÑO”
Expediente: 4112-39498/2007
Participante: Pablo Miguel Laise
Siendo que, según la Ordenanza 2454/02, en el marco del DEC. Prov. 1727/02, en su Anexo A, donde se establece el Reglamento de Audiencias Públicas para aprobación de Urbanizaciones Cerradas, vengo a decir:
Respecto de las Audiencias Públicas:
El objetivo principal de este tipo de herramientas de participación es contribuir a mejorar y hacer más razonables y legítimas las decisiones que eventualmente pueda adoptar el Estado, mediante la incorporación de la opinión de la ciudadanía.
En cuanto a los requisitos de la Ord. 2454 para la inscripción y participación en las Audiencias Públicas resultan fuertemente restrictivos, donde el espíritu de la misma es propiciar la participación ciudadana.
El Municipio no puede pretender invalidar la opinión y/o participación de un vecino sobre la base de la cancelación de deudas, la capacidad contributiva o la situación de ser propietario.
No puede ser posible que residentes con deudas y/o sin título, inquilinos, conocedores y profesionales de la temática que no residan en Tigre y tengan el interés de opinar se los excluya, siendo éstos quizá los posibles afectados.
Estos mecanismos vulneran el principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro suscripta por nuestro país, que establece que “/toda persona deberá tener la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones/”
Cabe señalar que no se ha visto publicado en medio gráfico, ni escuchado en medio radial la convocatoria a la Audiencia. Tampoco a la vista del expediente constaba dicha situación según lo establecen las normas.
Por lo expuesto, solicito entonces un mecanismo de participación más abierto, simple, y no restrictivo para la Comunidad.
Respecto del emprendimiento Poblado Isleño:
Se inspeccionó el lugar el día 6-10-09 a las 17 hs aproximadamente, con condiciones de agua crecida (conocido como repunte) observándose:
Un terraplenado perimetral en la totalidad del emprendimiento realizado con el método de pala hidráulica, y sobre el mismo zanjeado y soterramiento del cableado eléctrico.
La canalización para el ingreso de embarcaciones de 8 mts. de ancho promedio en todo el perímetro del emprendimiento.
La construcción de muelles en la totalidad del perímetro.
Desmonte en la totalidad del área del emprendimiento.
Una vivienda terminada de grandes dimensiones sobre la margen del río Carapachay conectándose a través de una pasarela de 40 mts. aproximadamente con el muelle principal.
Que mientras las islas linderas estaban inundadas por la crecida, en el emprendimiento Poblado Isleño el nivel del terraplén superaba en más de 1.30 mts el nivel del agua a resguardo de crecidas.
Que en el acceso principal al emprendimiento ahora canalizado y traza original del arroyo La Negra, hay un cartel que reza “INGRESO PROHIBIDO – PROPIEDAD PRIVADA – OBRA EN CONSTRUCCIÓN”.
Que no se prevé la libre circulación por la costa según normativa vigente, ya que la misma se encuentra interrumpida por las pasarelas de los muelles y según manifestaciones del personal de seguridad afirmando sobre la privacidad del espacio.
En resumen: en el predio hay un alto grado de intervención antrópica, y sobre todo en las obras que causan el mayor perjuicio ambiental. No se respeta la transparencia hidráulica del humedal. No se respeta el camino de paso vecinal. Se han apropiado del arroyo La Negra prohibiendo su ingreso.
Respecto de la Evaluación del EIA del 18/09/09:
A continuación menciono sólo algunos de los enunciados del escrito que consideré como los más relevantes, y resalto sus irregularidades.
El tercer párrafo dice: “El área del Proyecto se encuentra en zona del Delta del Tigre con precedentes históricos inundables, el cual se mantendrá”. Esta afirmación es falsa según lo relevado in-situ, o sea, no se preserva la inundabilidad.
El cuarto párrafo dice: “Para su realce y acondicionamiento hidráulico perimetral se ha realizado el típico albardón isleño realizado con rellenos de refulado autóctonos del Arroyo La Negra a cota 2.65 IGM, en el predio se abrirán dos canales Norte y Sur que comunicarán el Río Carapachay con el Arroyo La Negra, sirviendo de entrada a los propietarios y visitas frente a los lotes”. Objetando que: el típico albardón isleño es de origen natural, producido por la precipitación de los sedimentos más pesados que se acumulan sensiblemente en las costas de los ríos para luego perder nivel a medida que se ingresa al centro de las islas. En todo caso, según lo relevado, es un endicamiento o terraplenado de 1,5 mts por encima del terreno en forma pronunciada imposible de realizar con el método de refulado sino que, este fue realizado con pala hidráulica tal cual se constató. Se reconoce al Arroyo preexistente La Negra el cual según se dice no será navegable para cualquiera, sino para los propietarios y visitantes. El anuncio de los canales Norte y Sur llega un poco tarde pues ya estaban hechos a la fecha de la DIA.
La construcción palafítica y las pasarelas mencionadas no tienen sentido en materia hidráulica pues el área interior ha dejado de ser inundable.
Cabe destacar que en el escrito de EIA referido a Poblado Isleño e integrado al expediente que hemos tomado vista, en el margen superior de la primer hoja de éste, se referencia un número de expediente distinto al del cuerpo original y al cual se convocó a la Audiencia Pública, prestándose esta irregularidad a confusión y dudas sobre la validez del mismo.
En resumen el presente estudio está cargado de falsedades y desprolijidades.
Respecto de la Incompetencia:
Se expone la incompetencia del Órgano Municipal en la facultad de evaluar el estudio de impacto ambiental de acuerdo a la Resolución 29/09 de OPDS, donde en su artículo 3° dice: “Establecer que todo proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo de endicamiento, embalses y/o pólderes, dragado, refulados, excavaciones, creaciones de lagunas, derivaciones de cursos de agua, modificaciones de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán sometidas a Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial, en el marco del Anexo II. Ítem I de la Ley N° 11723.”
Lo que comprende a éste y otros emprendimientos sin distinción de categoría, ya sea barrio cerrado, abierto, country, hotel, recreo, etc. dando a partir de esta resolución un marco en el cual deben ajustarse éstos y otros emprendimientos en el futuro.
Petición:
Se plantea la nulidad de esta Audiencia Pública como así también los actos administrativos llevados a cabo por el Municipio sobre el Proyecto Delta S.A. en cuanto al otorgamiento de la Convalidación Técnica Preliminar (pre factibilidad), fundamentado por:
El art. octavo del convenio firmado entre el Municipio de Tigre y el Ministerio de Gobierno en el marco del Decreto provincial 1727/02 “Programa de Descentralización Administrativa a Municipios sobre Gestión de urbanizaciones Cerradas”. Ordenanza 2454/02 – DEC. 824, Ratificado por Resolución Provincial 128/02, el cual dice: “Serán considerados nulos los trámites ejecutados en violación a la normativa nacional, provincial o municipal, asumiendo el Municipio la responsabilidad exclusiva ante los terceros eventualmente afectados”
Y porque se pretende someter a consideración de la comunidad un emprendimiento para otorgarle la factibilidad de lo que prácticamente ya está hecho.
Se solicita la paralización inmediata de las obras por no cumplir con la reglamentación que avale el inicio de la misma.
Y por último, se solicita en carácter de urgente la reglamentación de un Plan Maestro de Protección para el Delta de Tigre, consensuado con las Organizaciones Ambientales las cuales tenemos mucho material y experiencia para aportar, para darle definitivamente un marco jurídico a este lugar único, en donde todos tenemos la obligación de cuidar y preservar a las generaciones presentes y futuras.
Pablo Laise
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